miércoles, 25 de febrero de 2015


PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA HIJOS 

MAYORES DE EDAD E HIJOS MENORES DE 

EDAD

En el caso de alimentos a hijos menores, el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, lo que supone que las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente las de los hijos en cada momento, es decir, que las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, por cuanto éstos deben de cumplir una mínimas exigencias conforme al estatus social exigible para los menores en cada caso, por lo que tal incumplimiento, en el ámbito del derecho civil, pueda dar lugar a la apreciación de desamparo y llevar, incluso, a la asunción de la guarda del menor por la entidad pública con suspensión de la patria potestad.

Por el contrario, en los alimentos a los hijos mayores de edad su régimen es distinto, ya que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos.

 Hijos menores de edadEn el caso de hijos menores de edad el derecho a alimentos no es aislado e independiente, sino que forma parte de un conjunto mas amplio de deberes del progenitor, vinculados a la patria potestad (CC art.154), con relevancia constitucional (Const art.39.3).

Las diferencias con la estricta obligación de alimentos entre parientes son:

1. Los presupuestos de hecho son distintos, puesto que surge de la responsabilidad que proviene del simple hecho de la filiación, con independencia de su necesidad e incluso de las necesidades económicas de los progenitores, aun en el caso de que el hijo disponga de bienes suficientes para atender a sus necesidades.

2. También el nacimiento es distinto, puesto que en los alimentos entre parientes son exigibles desde que se necesiten para subsistir, en tanto que la obligación de mantenimiento de los hijos menores existe «a priori», desde su nacimiento.

3. Es distinta la amplitud. En el régimen general de alimentos entre parientes (CC art.142) su ámbito comprende lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación e instrucción del alimentista. Por el contrario, los alimentos debidos a los hijos menores tienen un contenido mucho mas amplio que incluye «asistencia de todo orden» (Const art.39.3) y, en general, todos los conceptos que comporte la protección que necesite el hijo. Se pretende, con ello, que el hijo menor de edad pueda continuar, en lo posible, en similares condiciones a las que disfrutaba antes de la crisis matrimonial, en un nivel de vida acorde con el de sus progenitores.

4. Es obligación imperativa, ineludible e incondicional, materia de «ius cogens», con superación, por el órgano judicial, de posibles ausencias o defectos de peticiones concretas al respecto, por lo que no rige el principio dispositivo ni la congruencia de la resolución judicial. De hecho, hay resoluciones que fijan pensiones alimenticias en cuantía superior a la solicitada por las parte o incluso aunque no se haya llegado siquiera a solicitar.

 La incongruencia no existe o no puede reconocerse, cuando la sentencia del tribunal versa sobre materias que, de acuerdo con la Ley, éste está facultado para introducir de oficio.

5. La necesidad del alimentista menor de edad se presume, considerándose salvo prueba en contrario, que el menor carece de recursos propios para cubrir sus necesidades alimenticias, por lo que si el ascendiente, sostiene la autonomía pecuniaria del alimentista, en orden a una posible exoneración total o parcial de su obligación, habrá de aportar los medios probatorios que puedan refrendar tal aseveración, recayendo sobre éste el «onus probandi».

6. No tienen carácter  recíproco, sino unilateral.

7. No  existe el derecho de opción en cuanto al modo de cumplimiento de la obligación, puesto que cuando el hijo es menor, el alimentante no puede optar por mantenerlo en su propio domicilio.

8. Son distintas las causas de extinción, puesto que no cesan por la reducción de la fortuna del obligado, ni porque el hijo menor haya mejorado su fortuna o el menor haya incurrido en falta de las que dan lugar a desheredación.

9. La duración es distinta, pues en este caso duran lo que dure la minoría de edad (a partir de cuyo momento no se extinguen, pero cambian de naturaleza), en tanto que la obligación alimenticia propiamente dicha podrá exigirse durante toda la vida del alimentista y alimentante.

 Hijos mayores de edad :Con la mayoría de edad no se pierde el derecho a alimentos sino que subsisten, pero a partir de entonces se configura como derecho alimenticio en sentido estricto , al extinguirse la patria potestad. En este caso, los alimentos tienen carácter excepcional (TS 8-4-95,), se extienden a lo indispensable, la carga de la prueba corresponde a quien los reclama y es de aplicación el principio dispositivo (con la atenuación propia del interés público inherente al derecho de alimentos).

En el seno del procedimiento matrimonial se habilita la posibilidad de la sanción judicial de tal derecho de alimentos para los hijos mayores de edad, pero ello ya viene condicionado a:

- la cohabitación del hijo en el entorno paterno o materno; y

- que el hijo se encuentre en situación de dependencia de los mismos.

En tales hipótesis, la resolución judicial se encuentra además plenamente condicionada, en virtud del principio dispositivo que rige en todo procedimiento civil, por una específica petición de uno de los progenitores en los escritos rectores del procedimiento, recayendo además sobre dicho litigante la carga de acreditar tanto la referida convivencia, así como la inexistencia o insuficiencia de recursos económicos propios del hijo, pues la necesidad, al contrario de los sometidos a la patria potestad, no puede ya presumirse.

Continúa la obligación de prestar alimentos hasta que el hijo tenga la posibilidad de proveer a sus necesidades. No se trata de una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes. Además este derecho esta limitado a supuestos en que el hijo no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

                                                                                         www.romerogalloabogados.com

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