La extinción
del contrato por causas objetivas, la encontramos en el art. 52 del ET. Es una
extinción justificada legalmente en determinadas causas que razonan la decisión
empresarial de extinguir el contrato de trabajo, pero sin que exista un
incumplimiento grave y culpable del trabajador.
Este tipo de
despido requiere que se comunique de forma escrita al trabajador la causa del despido con la suficiente
explicación como para no producir indefensión al trabajador. Simultáneamente se acompañará con la
puesta a disposición del trabajador de una indemnización efectiva de 20 días
por año de servicio y con un máximo de 12 mensualidades, salvo en el caso de
causas económicas en el que se admite la excepción si la empresa hace constar
las dificultades económicas que le impiden poner a disposición del trabajador
la indemnización.

El
trabajador puede reclamar la decisión ante la jurisdicción social en el plazo
de 20 días hábiles o acatar la decisión extintiva. En caso de impugnarla, el
juez puede declarar la conducta extintiva como procedente, improcedente o nula.
La procedencia del despido se condiciona a
que se demuestre la causa alegada por el empresario y a que éste hubiese
cumplido con todos los requisitos de forma legalmente exigibles. Y en ese caso,
se extingue la relación laboral con el derecho del trabajador a la
indemnización puesta a su disposición por el empresario más la liquidación de
haberes entre las partes.
La improcedencia se da cuando no se
acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva
o cuando no se hubieren cumplido los requisitos de forma mencionados.
Sin embargo,
la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la
indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la
obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho
período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia
de los demás efectos que procedan.
Los efectos
de la declaración judicial del despido como improcedente, suponen la opción
entre la readmisión o la indemnización que ejercerá el empresario a menos que
el trabajador sea representante o lo tenga reconocido por convenio colectivo.
Teniendo en cuenta que:
1) Cuando se
opte por la readmisión, el trabajador tendrá de reintegrar la indemnización
percibida de veinte días de salario por año de servicio y la empresa pagar los
salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la reincorporación.
2) Cuando se
opte por la indemnización puede que no se devenguen salarios de tramitación si
el empresario reconoce la improcedencia del despido antes de 48 horas y
deposita en el juzgado la indemnización correspondiente a la improcedencia.
Esta indemnización será de 33 o 45 días por año trabajado con un máximo de 24 o
48 mensualidades dependiendo de la fecha del contrato.
En lo que se
refiere a declarar el contrato nulo,
será aquel despido que se realice en fraude de ley o que suponga una
discriminación o una vulneración de derechos fundamentales para el trabajador,
en especial si se produce en alguna de las situaciones a las que la ley se
refiere expresamente y que son:
a) La de los
trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por
maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural,
enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o
acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del
artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso
concedido finalice dentro de dicho período.
b) La de las
trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el
comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los
trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los
apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan
solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del
artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el
ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo,
de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la
relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La de los
trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los
períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o
paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la
fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo
establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos,
se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados
con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia
señalados.
En ese caso,
se condenará al empresario a la readmisión obligatoria del trabajador, con el
abono de los salarios dejados de percibir, sin que puedan deducirse los
correspondientes al período de preaviso.
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