La
expresión «despido improcedente», aunque aparezca utilizada en la legislación
laboral española, no resulta usual en las fuentes internacionales reguladoras
del tema del despido. Estas fuentes internacionales utilizan habitualmente, en
vez de ella, la expresión «despido injustificado» o «sin razón válida» para
despedir.
En
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 30 afirma
que «todo trabajador tiene derecho a protección en caso de despido
injustificado, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las
legislaciones y prácticas nacionales».
En
la Carta Social Europea (Revisada), cuyo artículo 24 dispone que «para garantizar el ejercicio
efectivo del derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las
Partes se comprometen a reconocer», desde un punto de vista sustantivo, «el
derecho de todos los trabajadores a no ser despedidos sin que existan razones válidas para ello relacionadas con sus
aptitudes o su conducta, o basadas en las necesidades de funcionamiento de la
empresa, del establecimiento o del servicio», así como «el derecho de los
trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra
reparación apropiada»; y además, pero ahora desde un punto de vista adjetivo o
procedimental, que «a tal fin, las Partes se comprometen a garantizar que un
trabajador que estime que se le ha despedido sin una razón válida tenga derecho
a recurrir ante un organismo imparcial».
En
el Convenio núm. 158 de 1982 de la OIT, se contienen los elementos
delimitadores de los contornos del despido injustificado (o despido
improcedente, en sentido amplio). En lo esencial, estos elementos delimitadores
son tres.
1º.
1.- En primer lugar, la forma que el empresario debe
respetar si no quiere despedir improcedentemente, cabiendo reconducir esta
forma a la necesidad de notificar expresamente el despido al trabajador, de
manera --si se trata de un despido disciplinario-- que «no deberá darse por
terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con
su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de
defenderse de los cargos formulados contra él» , aunque --si no se tratase de
dicha clase de despido-- el trabajador «tendrá derecho a un plazo de preaviso
razonable o, en su lugar, a una indemnización», pero teniendo en cuenta --sólo
«cuando el empleador prevea terminaciones por motivos económicos, tecnológicos,
estructurales o análogos»-- que el propio empleador «proporcionará a los
representantes de los trabajadores interesados, en tiempo oportuno, la
información pertinente», y además, que «ofrecerá a los representantes de los
trabajadores interesados, lo antes posible, una oportunidad para entablar
consultas sobre las medidas que deban adoptarse».
2º.
En segundo lugar, la necesidad de que el empresario
tenga una justa causa para poder despedir, pues «no se pondrá término a la
relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa
justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las
necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio».
3º.
En tercer lugar, el deber del empresario --supuesto
siempre el despido improcedente-- de tener que reparar de algún modo el ilícito
laboral por él cometido, pues si los organismos, a los que el trabajador tiene
derecho a recurrir frente al despido, «llegan a la conclusión de que la
terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la
legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran
posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente
ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar
el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere
apropiada».
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