lunes, 2 de febrero de 2015

Los conflictos de leyes en materia de régimen económico matrimonial


Derecho Internacional
Los conflictos de leyes en materia de régimen económico matrimonial se concretan en la determinación de la competencia judicial y de la ley aplicable, que en esta materia se diversifica con relación al régimen pactado y al régimen en defecto de pacto. 


A) Competencia judicial internacional
El art. 22 LOPJ, al regular esta materia, reconoce competencia a los tribunales españoles en relación con capitulaciones inscritas en Registro español en todo caso, y en los demás supuestos cuando concurra alguna de estas conexiones alternativas:

· sumisión expresa o tácita
· domicilio del demandado en España
· residencia habitual en España de ambos cónyuges
· nacionalidad española y residencia en España del demandante
· nacionalidad española de ambos cónyuges.

B) Ley aplicable al régimen convencional
Art. 9,3 C.c.: Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes

· bien a la Ley que rija los efectos del matrimonio
· bien a la Ley de la nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

Por tanto, serán válidas las capitulaciones o pactos relativos al régimen económico del matrimonio siempre que resulten conformes con alguna de las leyes resultantes de los puntos de conexión expresados.
No obstante, habrán de tenerse en cuenta también:
a) capacidad de los otorgantes: se regirá por su ley nacional (cfr. art. 9,1 C.c.)
b) forma de las capitulaciones: habrá que estar a las reglas generales del art. 11 C.c., teniendo en cuenta que,
· art. 11.3 C.c.: “si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero
· si la ley aplicable a la forma exigiera la inscripción en un Registro público, la publicidad registral se regirá por la ley reguladora de dicho Registro.
C) Ley aplicable en defecto de régimen convencional Art. 9,2 C.c.:
Los efectos del matrimonio se regirán por
· la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo
· en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio
· a falta de elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración
· a falta de residencia común, por la ley del lugar de celebración del matrimonio.

También, según la mejor doctrina, se someterá a esta ley la liquidación del régimen económico, pero no la declaración de nulidad, separación o divorcio, que, como cuestión previa, se regirá por su propia ley cfr. arts. 9.2 y 107 C.c.


Derecho interregional
Art. 16,3 C.c.
“Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código civil.

[De resultar aplicable el Código civil] se aplicará el régimen de separación de bienes del Código civil si conforme a la ley personal de cualquiera de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.
Por tanto, el régimen aplicable será el que por orden de prelación determine:

· la ley de la vecindad común de los contrayentes
· la ley que hubieran elegido los contrayentes en documento auténtico anterior a la celebración del matrimonio entre la de la vecindad civil o la de residencia habitual de cualquiera de ellos, siempre que ésta se encuentre en España
· a falta de elección o de elección válida, se estará a la ley de la primera residencia habitual común, siempre que se encuentre en España
· la ley del lugar de celebración, si el matrimonio se celebró en España.
· si el matrimonio se celebró fuera de España, se aplicará el Código civil, tomando como régimen legal el de la sociedad de gananciales, salvo cuando la ley personal de cualquiera de los cónyuges establezca como régimen legal el de separación de bienes, en cuyo caso se aplicará la regulación de este régimen en el Código civil.






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