MODIFICACION SUSTANTIVA DE LAS
CONDICIONES DE TRABAJO
El
empresario puede introducir adaptaciones o cambios en las condiciones laborales
de sus trabajadores, conocido como ius variandi o poder de dirección ordinario.
Estos cambios tienen sus límites en el ámbito de la relación laboral y en los
que marca la legislación laboral. Cuando se trate de cambios relevantes en las
condiciones de trabajo la modificación está sujeta al procedimiento establecido
en el art. 41 del Estatuto de los trabajadores y son las llamadas
MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.
Se considerarán tales las que estén relacionadas con la
competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la
empresa.
¿Qué modificaciones son
sustanciales?
Se
consideran modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre
otras, las que afecten a las siguientes materias:
1º.
Jornada de
trabajo.
2º.
Horario y
distribución del tiempo de trabajo.
3º.
Régimen de
trabajo a turnos.
4º.
Sistemas de
remuneración y cuantía salarial.
5º.
Sistema de
trabajo y rendimiento.
6º.
Funciones,
cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional se prevé en el
art. 39 del ET.
·
Las
modificaciones tendrán el carácter de individuales o colectivas dependiendo del
número de trabajadores afectados.
·
Se considera
de CARÁCTER INDIVIDUAL la
modificación, siempre que en un periodo de noventa días afecten a un número de
trabajadores inferiores a:
1º.
Diez
trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
2º.
El 10 por
100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien
y trescientos trabajadores.
3º.
Treinta
trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
4º.
Cuando con
objeto de eludir las actuaciones en caso de «Modificaciones de carácter
colectivo» la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales
establecidos para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas
nuevas que justifiquen tal actuación, dichas modificaciones se consideran
efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
·
Se considera
de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días afecte
al menos a:
1º.
Diez
trabajadores, en las empresas que ocupen a menos de cien trabajadores.
2º.
El 10 por
100 del número de trabajadores de la empresa, en aquellas que ocupen a entre
cien y trescientos trabajadores.
3º.
Treinta
trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
4º.
Actuación
del empresario
·
INDIVIDUAL
Las modificaciones de condiciones
de CARÁCTER INDIVIDUAL se notifican por la empresa al trabajador afectado con
15 días de antelación.
Actuación del trabajador
1º.
Aceptar la decisión empresarial.
2º.
Extinguir su relación laboral con la
empresa, antes de que se cumpla el plazo de efectividad de la decisión
adoptada, si resultase perjudicado por las modificaciones y éstas fuesen
referentes a:
a.
La jornada de
trabajo.
b.
Horario y
distribución del tiempo de trabajo.
c.
Régimen de
trabajo a turnos.
d.
Sistema de
remuneración y cuantía salarial.
e.
Funciones,
cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional se prevé en el
apartado 15.1.
En estos supuestos el trabajador
deberá percibir una indemnización de veinte días de salario por año de
servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un
máximo de nueve meses.
Recurrir ante el Juzgado de lo
Social la decisión empresarial, cuando el trabajador, no habiendo optado por la
rescisión de su contrato, muestre su disconformidad, sin perjuicio de la
ejecutividad de la modificación en el plazo marcado.
La sentencia declarará la
modificación justificada o injustificada, y en este último caso reconocerá el
derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
La negativa del empresario a
reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, cuando una
sentencia judicial haya declarado las mismas injustificadas, dará opción al
trabajador a rescindir su relación laboral por el procedimiento de «Extinción
por voluntad del trabajador» y las indemnizaciones serán las establecidas para
el despido improcedente.
COLECTIVO
Las
modificaciones de condiciones de CARÁCTER COLECTIVO deberán ir precedidas de un
periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior
a quince días.
La consulta
se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios
centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el
procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece
miembros en representación de cada una de las partes.
Dicho
período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión
empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre
las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores
afectados.
La
intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando
éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los
comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo
afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros
afectados. En defecto de lo anterior, la intervención como interlocutores se
regirá por las siguientes reglas:
a) Si el
procedimiento afecta a un único centro de trabajo: corresponderá al comité de
empresa o a los delegados de personal; si en el centro de trabajo no existe
representación legal de los trabajadores, éstos podrán optar a su elección por
atribuir su representación, a una comisión de un máximo de tres miembros
integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos
democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados,
según su representatividad, por los sindicatos más representativos y
representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran
legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo
de aplicación a la misma.
b) Si el
procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como
interlocutores corresponderá: Al comité intercentros, siempre que tenga
atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su
creación. En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de
acuerdo con las reglas establecidas en el art.41.4.b) del Estatuto de los
trabajadores según que todos los centros afectados cuenten con representantes
legales de los trabajadores, que haya centros afectados que cuenten con
representantes legales de los trabajadores y otros que no, o que ninguno de los
centros afectados cuente con representantes legales de los trabajadores.
La comisión
representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter
previo a la comunicación empresarial del inicio del procedimiento de consultas,
para lo cual el empresario deberá comunicar de manera fehaciente a los
trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de
modificación sustancial de condiciones de trabajo según lo previsto en el
art.41.4 del Estatuto de los Trabajadores. El plazo máximo para la constitución
de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida
comunicación, salvo que algunos de los centros de trabajo que vaya a estar
afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los
trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días. Transcurrido el plazo
máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la
empresa podrá comunicar el inicio del período de consultas a los representantes
de los trabajadores.
Durante el
período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho
acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de
los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión
representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a
la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El
empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier
momento la sustitución del periodo de consultas por la aplicación del
procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la
empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho
periodo.
Cuando el
período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren causas
justificativas y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por
la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
Tras la
finalización del periodo de consultas, el empresario notificará a los
trabajadores su decisión sobre la modificación.
La decisión sobre la modificación colectiva de
la condiciones de trabajo será notificada por el empresario, a los trabajadores
una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el
plazo de los siete días siguientes a su notificación.Contra dicha decisión, se
podrá reclamar en conflicto colectivo.
La modificación de las condiciones de trabajo
establecidas en los convenios colectivos regulados en el Titulo III del
Estatuto de los trabajadores, deberá realizarse conforme a lo establecido en el
art.82.3. del Estatuto de los trabajadores.
Reclamar
en conflicto colectivo. La interposición del conflicto paralizará la
tramitación de las acciones individuales, hasta su resolución.
www.romerogalloabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Gracias por dejarnos su opinión en nuestra página.