miércoles, 25 de febrero de 2015

PENSIÓN DE ALIMENTOS: HIJO CON UNA DISCAPACIDAD DEL 65% EQUIPARAN A HIJOS MENORES


STS, Civil sección 1 del 07 de julio de 2014 ( ROJ: STS 2622/2014)Sentencia: 372/2014 | Recurso: 2103/2012 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

PRIMERO.- Don Baldomero formuló demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio en la que interesaba, en el pronunciamiento que aquí interesa, la extinción de la pensión de alimentos acordada a favor de su hijo, don Avelino , de 27 años, porque “finalizó los estudios de BUP hace más de diez años, sin que haya realizado especialización alguna, encontrándose inscrito como demandante de empleo”. En el escrito de contestación a la demanda se indicó que el citado hijo padece un “trastorno esquizofrénico paranoide que le incapacita para cualquier tipo de trabajo, y que le hace absolutamente dependiente de su madre”; circunstancias estas que llevan a su madre a interesar un incremento de 400 euros de la pensión alimenticia que pasa en dicho momento -521,22 euros-, es decir, 921,22 euros, además de la mitad de los gastos extras de enfermedad y tratamiento del hijo no cubiertos por la Seguridad Social. Ambas partes reconocen que don Avelino sufre una discapacidad superior al 65%.
La sentencia del Juzgado estimó la pretensión de la parte actora y declaró extinguida la prestación de alimentos del hijo. Considera que, con una discapacidad superior al 65%, goza de todos los requisitos especificados para acceder a una pensión contributiva por invalidez, siendo dicha prestación suficiente para cubrir sus necesidades; prestación que si no se le concedió es porque “muy probablemente se debió a los ingresos de la unidad familiar, que superaría el límite legalmente previsto”.
La Audiencia Provincial confirmó dicho pronunciamiento porque “sin perjuicio de la prestación asistencial que percibe la madre por ayudar a su hijo ascendente a 339,70 euros, lo realmente trascendente radica en que el precitado hijo reúne los requisitos para acceder a una prestación no contributiva por invalidez al no superar el máximo anual permitido una vez se suspenda la pensión alimenticia, asumiéndose el minucioso análisis valorativo llevado a cabo por la Juez “a quo” en la resolución recurrida y ello sin perjuicio del derecho a solicitar y recibir alimentos al amparo de lo establecido en los arts. 142 y ss de nuestro C.Civil “.
Se formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación. El Ministerio Fiscal apoyó el segundo de los recursos. Por un lado, considera que existe interés casacional pues el hijo de 27 años, pero con una discapacidad mayor al 65%, no puede llevar una vida independiente, al estar necesitado de apoyo para realizar sus actividades ordinarias, no pudiendo entenderse que estamos ante un hijo mayor o emancipado, al que le es aplicable el régimen de los artículos 142 y siguientes del Código Civil puesto que los alimentos de un hijo de estas características, no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes, no pudiendo tener el mismo régimen que los alimentos a otro hijo mayor de edad o emancipado.
Por otro lado, dice en su informe, se acredita la situación de discapacidad de don Avelino , “que le limita de manera importante y grave; y no constando la incapacitación del mismo, ni la prórroga de la patria potestad a favor de la madre, entendemos que los derechos del mismo están afectados y mermados por las resoluciones dictadas, no siendo respetado su derecho de “igualdad ante la ley”, reconocido en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad del 13 de diciembre de 2006, vigente en España desde el 3 de mayo de 2008, al señalar en su art. 12, que: los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos…” .
De los dos recursos únicamente va a ser analizado el segundo por razones obvias, dado que sin alterar los hechos de la sentencia, la Sala entiende que procede una calificación jurídica distinta que hace innecesario pronunciarse sobre el recurso extraordinario por infracción procesal en el que la critica a la falta de motivación y de valoración arbitraria de la prueba no resulta trascendente, visto el desarrollo del pleito, para profundizar en la situación personal del hijo y llegar a la conclusión que se interesa en el recurso de casación.
SEGUNDO.- El recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 39.2 y artículos 110 , 154 y 142, en relación con el artículo 30 del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre , por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social. Considera el recurrente que la pensión alimenticia es un deber enmarcado en la función de la patria potestad, por lo que no debe verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes. La obligación de prestar alimentos subsiste de manera incondicional aun en el caso de que el hijo tenga las necesidades básicas cubiertas por sus propios medios, sin perjuicio de que cuando tenga capacidad para desarrollar una actividad retribuida de entidad suficiente para atender completamente a sus necesidades, nada obste a que la prestación alimenticia pueda cesar o suspenderse en su percepción.
Se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las sentencias de 5 de octubre 2010 y 16 de julio 2002 , que descarta que las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes sea causa de extinción de la prestación debida al hijo menor.
Este interés deriva de la situación del hijo, con una discapacidad superior al 65%, que le impide llevar una vida independiente y necesita apoyo para las actividades diarias. Se citan también las sentencias de 30 de marzo de 2012 y 5 de abril de 1990, y el auto de 12 de enero de 2010, además de los artículos 12 y 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006.
En el recurso ha sido parte el Ministerio Fiscal, aunque no lo fue en el procedimiento con anterioridad, al debatirse cuestiones que afectan a la situación de don Avelino , de 27 años, que tiene una esquizofrenia paranoide reconocida superior al 65%. Lo hace en defensa de sus intereses y en virtud de lo que determina el artículo 3 de su Estatuto Orgánico en cumplimiento de la misión constitucional que le atribuye el artículo
124 CE, que adquiere especial relevancia cuando se trata de la defensa de colectivos o personas especialmente vulnerables, categoría que incluye, no solo a aquellas personas incapacitadas judicialmente sino, también, a quienes ostenten la condición de “persona con discapacidad”, según la definición contenida en la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, cuyo artículo 1 dispone que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Legitimación que también confiere a dicho Ministerio el artículo 8.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para velar por los intereses de las personas desvalidas, entendiendo por tales aquellas que superan el 33% de discapacidad ( artículo 1.2 Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad), en cumplimiento del artículo 49 CE .
Pues bien, el interés casacional que ampara el recurso exige analizarlo desde una doble perspectiva. En primer lugar, desde la consideración que merece la privación de los alimentos por el simple hecho de haber alcanzado el hijo la mayoría de edad y ser posible perceptor de una pensión contributiva por invalidez por parte de la Seguridad Social, equiparando este derecho a la real y efectiva existencia de recursos económicos del apartado segundo del artículo 93 del Código Civil . En segundo lugar, desde la situación personal del alimentado afectado por una grave situación de discapacidad.
En el primer caso, la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aún cuando el hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre 2008 ), lo que no es del caso. El contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece elartículo 39 de la Constitución Española (STS 8 de noviembre 2008). Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya producido la rehabilitación de la potestad. Será la sentencia de incapacitación la que en su caso acordará esta rehabilitación de la potestad de ambos progenitores o de uno de ellos, pero hasta que dicha resolución no se dicte, continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos suficientes para hacer una vida independiente.
En el segundo, la Convención sustituye el modelo médico de la discapacidad por un modelo social y de derecho humano que al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Estamos ante una nueva realidad legal y judicial y uno de los retos de la Convención será el cambio de las actitudes hacia estas personas para lograr que los objetivos del Convenio se conviertan en realidad. Decir que el hijo conserva sus derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos, siempre que se den los requisitos exigidos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , no solo no responde a esta finalidad, sino que no da respuesta inmediata al problema. El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC, pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico.
TERCERO. -La estimación del motivo determina la estimación del recurso de casación y, en funciones de instancia, se casa y anula la sentencia recurrida, acordando, conforme se interesa en el recurso, mantener la pensión alimenticia vigente hasta este momento en favor del hijo don Avelino , debiendo el padre afrontar asimismo el 50% de los gastos extras de sanidad y formación no cubiertos por la seguridad social, previa justificación, estableciendo como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos.
                                                                                                   

CAMBIO DE CUSTODIA COMPARTIDA A 

EXCLUSIVA DE UN PROGENITOR


Sucede en la práctica que, acordada la custodia compartida de los hijos en convenio regulador por ambos progenitores o incluso por el juez en proceso contencioso, se producen en el ejercicio de la misma numerosos incidentes y desencuentros  entre los mismos que imposibilitan de hecho los beneficios para los que está prevista la responsabilidad parental compartida , provocando el efecto contrario al esperado con dicha figura. Por ello, sólo en aquellos supuestos en los que comprobada la viabilidad de dicha medida, a través del análisis de las circunstanciasen las que se desarrolla la vida del menor, y acreditado a través del desarrollo y el ejercicio de dicha función compartida los aspectos absolutamente positivos para el desenvolvimiento integral de la vida de los hijos, será posible acordar tal medida.

En tal sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente al entender que si no se dan los requisitos anteriormente establecidos, procede modificar la custodia a favor de uno solo de los progenitores. Así se pronuncia la sentencia que recoge que existe prueba suficiente para concluir la improcedencia de la custodia compartida, teniendo en cuenta el informe pericial  que refiere que la misma transcurre con problemas para el niño, al tiempo que se afirma una mayor vinculación del menor con la madre y la desconfianza hacia la figura paterna, lo que provoca que sea aquella quién ostente su custodia, prosperando el cambio de la misma (AP Madrid 21-3-03, EDJ 66325AP Sta. Cruz de Tenerife 1-10-01, EDJ 99022AP Baleares 8-10-04, EDJ 262073).

Analizada la dificultad que supone sin el acuerdo de los progenitores, poder otorgar la custodia compartida de los hijos menores (nº 4035), más difícil es aún que, partiendo de una inicial custodia exclusiva de uno de ellos, pueda acordarse un cambio para que los hijos estén bajo la custodia de ambos. Sin embargo, puede suceder que en la práctica, tras la experiencia de compartir de hecho las responsabilidades cotidianas sobre los menores, sus progenitores lleguen al convencimiento de que tal situación se encuentra mejor amparada si judicialmente es acordada la custodia compartida en la que se regulen todas las cuestiones relativas a los tiempos de estancia, visitas, pensiones, vivienda, etc.


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DIVORCIADOS Y SEPARADOS YA COBRAN LA 

PENSIÓN DE VIUDEDAD

La Seguridad Social ya se ha acomodado a los nuevos criterios del Tribunal Supremo (TS) con respecto al derecho al cobro de pensión de viudedad por parte de separados y divorciados, después de que el Alto Tribunal suavizara los criterios en una sentencia del pasado mes de enero.
Así lo asegura el Ejecutivo en respuesta al portavoz de Empleo de CiU en el Congreso, Carles Campuzano, quien a través de una pregunta escrita se interesó por saber la opinión gubernamental respecto del cambio de doctrina del TS en relación con los requisitos a cumplir para que personas viudas separadas o divorciadas puedan percibir una pensión de viudedad.
En el texto, que recoge Europa Press, el Ejecutivo afirma que "es evidente" que el Supremo "se ha mostrado favorable a suavizar los requisitos de acceso" a este tipo de pensión por lo que, "conforme a estos nuevos planteamientos, la Seguridad Social ya ha acomodado a ellos su gestión en la materia".
A continuación, el Gobierno explica el contenido del fallo de la Sala de lo Social del TS, dictada el 29 de enero de 2014 en un recurso de casación para la unificación de doctrina con respecto a la interpretación del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que regula que serán beneficiarios de la pensión de viudedad las personas separadas o divorciadas que sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, que se extingue con la muerte del causante.
En este sentido, el Supremo reconoce que los convenios reguladores de la separación o el divorcio no siempre califican de forma jurídicamente "estricta" la pensión como compensatoria, sino que en ocasiones "se utiliza una terminología variada y equívoca sobre las obligaciones que asume uno de los cónyuges frente al otro y frente a los hijos".
Así, si hasta principios de año se consideraba que la pensión de viudedad sólo podía derivarse de una pensión compensatoria fijada en estricto sentido, ahora se concluye que "el reconocimiento de cualquier suma periódica" a favor de uno de los cónyuges --más allá de la pensión alimenticia-- tiene "naturaleza compensatoria" aunque no se la denomine así, por lo que da derecho a la pensión de viudedad.
Y es que para el TS la naturaleza de una pensión periódica, independientemente de su denominación, estriba en la dependencia económica de un cónyuge hacia el otro, y en si esa situación se mantenía en el momento del óbito. Por eso, al verse "truncada" dicha prestación por la muerte del deudor, debe sustituirse por una pensión de viudedad que la compense.
De hecho, en sentencias de septiembre y diciembre del año pasado, y también en un fallo del pasado mes de abril, el Alto Tribunal falló a favor de los demandantes de pensiones de viudedad que no estaban recibiendo la pensión compensatoria y ni siquiera la habían reclamado, estimando que el derecho existía en cualquier caso.
El fallo estima que la Ley General de la Seguridad Social "exige que la viuda sea acreedora de una pensión compensatoria, no que se encuentre efectivamente percibiendo la misma, ya que de ser así se hubiera hecho constar expresamente. Por tanto, basta con que se le reconozca ese derecho, a pesar de no percibir la pensión ni haber emprendido acción alguna para su cobro, ya que eso no implica haber renunciado a la misma", zanja el Gobierno.
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PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA HIJOS 

MAYORES DE EDAD E HIJOS MENORES DE 

EDAD

En el caso de alimentos a hijos menores, el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, lo que supone que las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente las de los hijos en cada momento, es decir, que las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, por cuanto éstos deben de cumplir una mínimas exigencias conforme al estatus social exigible para los menores en cada caso, por lo que tal incumplimiento, en el ámbito del derecho civil, pueda dar lugar a la apreciación de desamparo y llevar, incluso, a la asunción de la guarda del menor por la entidad pública con suspensión de la patria potestad.

Por el contrario, en los alimentos a los hijos mayores de edad su régimen es distinto, ya que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos.

 Hijos menores de edadEn el caso de hijos menores de edad el derecho a alimentos no es aislado e independiente, sino que forma parte de un conjunto mas amplio de deberes del progenitor, vinculados a la patria potestad (CC art.154), con relevancia constitucional (Const art.39.3).

Las diferencias con la estricta obligación de alimentos entre parientes son:

1. Los presupuestos de hecho son distintos, puesto que surge de la responsabilidad que proviene del simple hecho de la filiación, con independencia de su necesidad e incluso de las necesidades económicas de los progenitores, aun en el caso de que el hijo disponga de bienes suficientes para atender a sus necesidades.

2. También el nacimiento es distinto, puesto que en los alimentos entre parientes son exigibles desde que se necesiten para subsistir, en tanto que la obligación de mantenimiento de los hijos menores existe «a priori», desde su nacimiento.

3. Es distinta la amplitud. En el régimen general de alimentos entre parientes (CC art.142) su ámbito comprende lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación e instrucción del alimentista. Por el contrario, los alimentos debidos a los hijos menores tienen un contenido mucho mas amplio que incluye «asistencia de todo orden» (Const art.39.3) y, en general, todos los conceptos que comporte la protección que necesite el hijo. Se pretende, con ello, que el hijo menor de edad pueda continuar, en lo posible, en similares condiciones a las que disfrutaba antes de la crisis matrimonial, en un nivel de vida acorde con el de sus progenitores.

4. Es obligación imperativa, ineludible e incondicional, materia de «ius cogens», con superación, por el órgano judicial, de posibles ausencias o defectos de peticiones concretas al respecto, por lo que no rige el principio dispositivo ni la congruencia de la resolución judicial. De hecho, hay resoluciones que fijan pensiones alimenticias en cuantía superior a la solicitada por las parte o incluso aunque no se haya llegado siquiera a solicitar.

 La incongruencia no existe o no puede reconocerse, cuando la sentencia del tribunal versa sobre materias que, de acuerdo con la Ley, éste está facultado para introducir de oficio.

5. La necesidad del alimentista menor de edad se presume, considerándose salvo prueba en contrario, que el menor carece de recursos propios para cubrir sus necesidades alimenticias, por lo que si el ascendiente, sostiene la autonomía pecuniaria del alimentista, en orden a una posible exoneración total o parcial de su obligación, habrá de aportar los medios probatorios que puedan refrendar tal aseveración, recayendo sobre éste el «onus probandi».

6. No tienen carácter  recíproco, sino unilateral.

7. No  existe el derecho de opción en cuanto al modo de cumplimiento de la obligación, puesto que cuando el hijo es menor, el alimentante no puede optar por mantenerlo en su propio domicilio.

8. Son distintas las causas de extinción, puesto que no cesan por la reducción de la fortuna del obligado, ni porque el hijo menor haya mejorado su fortuna o el menor haya incurrido en falta de las que dan lugar a desheredación.

9. La duración es distinta, pues en este caso duran lo que dure la minoría de edad (a partir de cuyo momento no se extinguen, pero cambian de naturaleza), en tanto que la obligación alimenticia propiamente dicha podrá exigirse durante toda la vida del alimentista y alimentante.

 Hijos mayores de edad :Con la mayoría de edad no se pierde el derecho a alimentos sino que subsisten, pero a partir de entonces se configura como derecho alimenticio en sentido estricto , al extinguirse la patria potestad. En este caso, los alimentos tienen carácter excepcional (TS 8-4-95,), se extienden a lo indispensable, la carga de la prueba corresponde a quien los reclama y es de aplicación el principio dispositivo (con la atenuación propia del interés público inherente al derecho de alimentos).

En el seno del procedimiento matrimonial se habilita la posibilidad de la sanción judicial de tal derecho de alimentos para los hijos mayores de edad, pero ello ya viene condicionado a:

- la cohabitación del hijo en el entorno paterno o materno; y

- que el hijo se encuentre en situación de dependencia de los mismos.

En tales hipótesis, la resolución judicial se encuentra además plenamente condicionada, en virtud del principio dispositivo que rige en todo procedimiento civil, por una específica petición de uno de los progenitores en los escritos rectores del procedimiento, recayendo además sobre dicho litigante la carga de acreditar tanto la referida convivencia, así como la inexistencia o insuficiencia de recursos económicos propios del hijo, pues la necesidad, al contrario de los sometidos a la patria potestad, no puede ya presumirse.

Continúa la obligación de prestar alimentos hasta que el hijo tenga la posibilidad de proveer a sus necesidades. No se trata de una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes. Además este derecho esta limitado a supuestos en que el hijo no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

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CAMBIO DE CUSTODIA COPARTIDA A EXCLUSIVA DE UN PROGENITO



Sucede en la práctica que, acordada la custodia compartida de los hijos en convenio regulador por ambos progenitores o incluso por el juez en proceso contencioso, se producen en el ejercicio de la misma numerosos incidentes y desencuentros  entre los mismos que imposibilitan de hecho los beneficios para los que está prevista la responsabilidad parental compartida , provocando el efecto contrario al esperado con dicha figura. Por ello, sólo en aquellos supuestos en los que comprobada la viabilidad de dicha medida, a través del análisis de las circunstanciasen las que se desarrolla la vida del menor, y acreditado a través del desarrollo y el ejercicio de dicha función compartida los aspectos absolutamente positivos para el desenvolvimiento integral de la vida de los hijos, será posible acordar tal medida.



En tal sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente al entender que si no se dan los requisitos anteriormente establecidos, procede modificar la custodia a favor de uno solo de los progenitores. Así se pronuncia la sentencia que recoge que existe prueba suficiente para concluir la improcedencia de la custodia compartida, teniendo en cuenta el informe pericial  que refiere que la misma transcurre con problemas para el niño, al tiempo que se afirma una mayor vinculación del menor con la madre y la desconfianza hacia la figura paterna, lo que provoca que sea aquella quién ostente su custodia, prosperando el cambio de la misma (AP Madrid 21-3-03, EDJ 66325AP Sta. Cruz de Tenerife 1-10-01, EDJ 99022AP Baleares 8-10-04, EDJ 262073).



Analizada la dificultad que supone sin el acuerdo de los progenitores, poder otorgar la custodia compartida de los hijos menores (nº 4035), más difícil es aún que, partiendo de una inicial custodia exclusiva de uno de ellos, pueda acordarse un cambio para que los hijos estén bajo la custodia de ambos. Sin embargo, puede suceder que en la práctica, tras la experiencia de compartir de hecho las responsabilidades cotidianas sobre los menores, sus progenitores lleguen al convencimiento de que tal situación se encuentra mejor amparada si judicialmente es acordada la custodia compartida en la que se regulen todas las cuestiones relativas a los tiempos de estancia, visitas, pensiones, vivienda, etc.



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CAMBIO DE CUSTODIA A FAVOR DE TERCEROS:

La experiencia demuestra que, en ocasiones, ninguno de los dos progenitores, titulares iniciales de la responsabilidad de custodia sobre sus hijos, han venido ejerciendo ésta con la diligencia que exige el bienestar de los menores , lo que hace necesario que sea precisa la intervención de terceros, bien de los abuelos, tíos  o en determinados casos de la entidad pública, para solicitar un cambio en la custodia de los hijos.


1)  En tal sentido se pronuncia la sentencia que atribuye la guarda y custodia de la menor a su abuela paterna  en atención a los antecedentes psicopatológicos de la madre (AP Badajoz 31-12-01,) y otra resolución que encomienda el control de la guarda y custodia de los hijos a los servicios sociales, entendiendo que aunque no hay desamparo, si hay una situación de riesgo para los mismos (AP Murcia 25-6-01,).

2)  Otra resolución atribuye la custodia del menor a los abuelos paternos, que lo tienen consigo desde hace varios años, entendiendo que con ello se protege el interés del menor, frente a la alternativa materna que todavía no ha completado su proceso de deshabituación (AP Cádiz Secc 5ª 8-7-10).

ProcedimientoVarios son los cauces procesales por los que puede instarse la modificación de la custodia inicialmente establecida en una resolución judicial.

Están exentos de la tasa por administración de justicia, la interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en LEC Libro IV Título I, excepto aquellos regulados en LEC art.769 a 778, que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre éstos (L 10/2012 art.4.1.a) redacc RDL 3/2013 art.1 tres).

A los efectos de la determinación de la base imponible  de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los procesos matrimoniales y de menores, regulados en la LEC art.769 a 778no exentos del abono de la tasa, son considerados como de cuantía indeterminada, por lo que se valorarán en 18.000 euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa (L 10/2012 art.6.2 redacc RDL 3/2013 art.1 cinco).


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martes, 24 de febrero de 2015

BIENES GANANCIALES, PRIVATIVOS Y PRESUNCION DE GANANCIALIDAD


En virtud del art. 1361 del Código Civil, “Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges”, es decir es una presunción iuris tantum que se aplica a los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Esta presunción, como ya hemos apuntado, es iuris tantum y tiene como momento definitivo el de la liquidación de gananciales y antes, es decir constante el régimen, resulta provisional. Es una presunción pendiente, pues se puede desvirtuar hasta el momento de liquidarse los gananciales, y sólo puede tener efectos plenos y definitivos, constante el régimen de gananciales, en favor de terceros que tengan derechos adquiridos, mientras que sólo tiene efectos provisionales en favor del cónyuge que no aparezca como adquirente ni haya reconocido la privatividad del bien para el adquirente.

En tal punto tenemos que diferenciar los bienes gananciales de los bienes privativos:
·        Los bienes gananciales son aquellos bienes integrantes de la sociedad de gananciales y por lo tanto pertenecen a ambos cónyuges.
·        Los bienes privativos son aquellos que pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges.

¿Cuáles son los bienes privativos?, es decir los considerados bienes pertenecientes exclusivamente a cada cónyuge:

1.      Los que pertenecieran exclusivamente a cada uno de ellos antes de comenzar la sociedad de gananciales.

2.      Los adquiridos con posterioridad a título gratuito, es decir, los recibidos por donación o herencia.

3.      Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

4.      Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

5.      Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

6.      El resarcimiento por daños causados a uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

7.      Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

8.      Los instrumentos necesarios para el uso de la profesión y oficio, siempre que no sean parte de un establecimiento o negocio común.

9.      Las cantidades o créditos privativos de uno de los cónyuges y que sean pagaderos en cierto número de años, aunque se cobren en plazos vencidos durante el matrimonio.

10.  El derecho de usufructo o de pensión perteneciente a uno de los cónyuges.

11.  Las nuevas acciones, títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos, así como las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir.

12.  Los bienes adquiridos a plazos cuando el primer desembolso es de carácter privativo, aunque el resto se abone con dinero común, con excepción de la vivienda y el ajuar familiar, que se atribuirán en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

13.  Las edificaciones, plantaciones y mejoras que se realicen sobre bienes privativos, así como los incrementos patrimoniales incorporados a un negocio o empresa de carácter privativo.

¿Qué bienes se consideran gananciales?, es decir, los comunes de ambos cónyuges:

1.      Los obtenidos por el trabajo o negocio de cualquiera de los cónyuges.

2.      Los frutos, rentas e intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

3.      Los adquiridos a título oneroso con dinero común, aunque sean sólo para uno de los dos cónyuges.

4.      Los adquiridos por derecho de retracto ganancial, aunque se haga con fondos de uno solo de los cónyuges.

5.      Las empresas y negocios fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los dos cónyuges a expensas de los bienes comunes.

6.      Las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada cónyuge.

7.      Las ganancias del juego.

8.      Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente.

9.      Los bienes privativos adquiridos a título oneroso que sean convertidos en gananciales por ambos cónyuges.

10.  Los bienes adquiridos a plazos cuando el primer desembolso se realiza con dinero común, aunque el resto de plazos se abonen con dinero privativo, con excepción de la vivienda y el ajuar familiar, que se atribuirán en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

11.  Las edificiaciones, plantaciones y mejoras que se realicen sobre bienes gananciales, así como los incrementos patrimoniales incorporados a un negocio o empresa ganancial.


12.  Los bienes adquiridos en parte con dinero común y en parte con dinero privativo corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge en proporción a las aportaciones realizadas.


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