miércoles, 25 de febrero de 2015


DIVORCIADOS Y SEPARADOS YA COBRAN LA 

PENSIÓN DE VIUDEDAD

La Seguridad Social ya se ha acomodado a los nuevos criterios del Tribunal Supremo (TS) con respecto al derecho al cobro de pensión de viudedad por parte de separados y divorciados, después de que el Alto Tribunal suavizara los criterios en una sentencia del pasado mes de enero.
Así lo asegura el Ejecutivo en respuesta al portavoz de Empleo de CiU en el Congreso, Carles Campuzano, quien a través de una pregunta escrita se interesó por saber la opinión gubernamental respecto del cambio de doctrina del TS en relación con los requisitos a cumplir para que personas viudas separadas o divorciadas puedan percibir una pensión de viudedad.
En el texto, que recoge Europa Press, el Ejecutivo afirma que "es evidente" que el Supremo "se ha mostrado favorable a suavizar los requisitos de acceso" a este tipo de pensión por lo que, "conforme a estos nuevos planteamientos, la Seguridad Social ya ha acomodado a ellos su gestión en la materia".
A continuación, el Gobierno explica el contenido del fallo de la Sala de lo Social del TS, dictada el 29 de enero de 2014 en un recurso de casación para la unificación de doctrina con respecto a la interpretación del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que regula que serán beneficiarios de la pensión de viudedad las personas separadas o divorciadas que sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, que se extingue con la muerte del causante.
En este sentido, el Supremo reconoce que los convenios reguladores de la separación o el divorcio no siempre califican de forma jurídicamente "estricta" la pensión como compensatoria, sino que en ocasiones "se utiliza una terminología variada y equívoca sobre las obligaciones que asume uno de los cónyuges frente al otro y frente a los hijos".
Así, si hasta principios de año se consideraba que la pensión de viudedad sólo podía derivarse de una pensión compensatoria fijada en estricto sentido, ahora se concluye que "el reconocimiento de cualquier suma periódica" a favor de uno de los cónyuges --más allá de la pensión alimenticia-- tiene "naturaleza compensatoria" aunque no se la denomine así, por lo que da derecho a la pensión de viudedad.
Y es que para el TS la naturaleza de una pensión periódica, independientemente de su denominación, estriba en la dependencia económica de un cónyuge hacia el otro, y en si esa situación se mantenía en el momento del óbito. Por eso, al verse "truncada" dicha prestación por la muerte del deudor, debe sustituirse por una pensión de viudedad que la compense.
De hecho, en sentencias de septiembre y diciembre del año pasado, y también en un fallo del pasado mes de abril, el Alto Tribunal falló a favor de los demandantes de pensiones de viudedad que no estaban recibiendo la pensión compensatoria y ni siquiera la habían reclamado, estimando que el derecho existía en cualquier caso.
El fallo estima que la Ley General de la Seguridad Social "exige que la viuda sea acreedora de una pensión compensatoria, no que se encuentre efectivamente percibiendo la misma, ya que de ser así se hubiera hecho constar expresamente. Por tanto, basta con que se le reconozca ese derecho, a pesar de no percibir la pensión ni haber emprendido acción alguna para su cobro, ya que eso no implica haber renunciado a la misma", zanja el Gobierno.
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PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA HIJOS 

MAYORES DE EDAD E HIJOS MENORES DE 

EDAD

En el caso de alimentos a hijos menores, el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, lo que supone que las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente las de los hijos en cada momento, es decir, que las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, por cuanto éstos deben de cumplir una mínimas exigencias conforme al estatus social exigible para los menores en cada caso, por lo que tal incumplimiento, en el ámbito del derecho civil, pueda dar lugar a la apreciación de desamparo y llevar, incluso, a la asunción de la guarda del menor por la entidad pública con suspensión de la patria potestad.

Por el contrario, en los alimentos a los hijos mayores de edad su régimen es distinto, ya que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos.

 Hijos menores de edad: En el caso de hijos menores de edad el derecho a alimentos no es aislado e independiente, sino que forma parte de un conjunto mas amplio de deberes del progenitor, vinculados a la patria potestad (CC art.154), con relevancia constitucional (Const art.39.3).

Las diferencias con la estricta obligación de alimentos entre parientes son:

1. Los presupuestos de hecho son distintos, puesto que surge de la responsabilidad que proviene del simple hecho de la filiación, con independencia de su necesidad e incluso de las necesidades económicas de los progenitores, aun en el caso de que el hijo disponga de bienes suficientes para atender a sus necesidades.

2. También el nacimiento es distinto, puesto que en los alimentos entre parientes son exigibles desde que se necesiten para subsistir, en tanto que la obligación de mantenimiento de los hijos menores existe «a priori», desde su nacimiento.

3. Es distinta la amplitud. En el régimen general de alimentos entre parientes (CC art.142) su ámbito comprende lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, educación e instrucción del alimentista. Por el contrario, los alimentos debidos a los hijos menores tienen un contenido mucho mas amplio que incluye «asistencia de todo orden» (Const art.39.3) y, en general, todos los conceptos que comporte la protección que necesite el hijo. Se pretende, con ello, que el hijo menor de edad pueda continuar, en lo posible, en similares condiciones a las que disfrutaba antes de la crisis matrimonial, en un nivel de vida acorde con el de sus progenitores.

4. Es obligación imperativa, ineludible e incondicional, materia de «ius cogens», con superación, por el órgano judicial, de posibles ausencias o defectos de peticiones concretas al respecto, por lo que no rige el principio dispositivo ni la congruencia de la resolución judicial. De hecho, hay resoluciones que fijan pensiones alimenticias en cuantía superior a la solicitada por las parte o incluso aunque no se haya llegado siquiera a solicitar.

 La incongruencia no existe o no puede reconocerse, cuando la sentencia del tribunal versa sobre materias que, de acuerdo con la Ley, éste está facultado para introducir de oficio.

5. La necesidad del alimentista menor de edad se presume, considerándose salvo prueba en contrario, que el menor carece de recursos propios para cubrir sus necesidades alimenticias, por lo que si el ascendiente, sostiene la autonomía pecuniaria del alimentista, en orden a una posible exoneración total o parcial de su obligación, habrá de aportar los medios probatorios que puedan refrendar tal aseveración, recayendo sobre éste el «onus probandi».

6. No tienen carácter  recíproco, sino unilateral.

7. No  existe el derecho de opción en cuanto al modo de cumplimiento de la obligación, puesto que cuando el hijo es menor, el alimentante no puede optar por mantenerlo en su propio domicilio.

8. Son distintas las causas de extinción, puesto que no cesan por la reducción de la fortuna del obligado, ni porque el hijo menor haya mejorado su fortuna o el menor haya incurrido en falta de las que dan lugar a desheredación.

9. La duración es distinta, pues en este caso duran lo que dure la minoría de edad (a partir de cuyo momento no se extinguen, pero cambian de naturaleza), en tanto que la obligación alimenticia propiamente dicha podrá exigirse durante toda la vida del alimentista y alimentante.

 Hijos mayores de edad :Con la mayoría de edad no se pierde el derecho a alimentos sino que subsisten, pero a partir de entonces se configura como derecho alimenticio en sentido estricto , al extinguirse la patria potestad. En este caso, los alimentos tienen carácter excepcional (TS 8-4-95,), se extienden a lo indispensable, la carga de la prueba corresponde a quien los reclama y es de aplicación el principio dispositivo (con la atenuación propia del interés público inherente al derecho de alimentos).

En el seno del procedimiento matrimonial se habilita la posibilidad de la sanción judicial de tal derecho de alimentos para los hijos mayores de edad, pero ello ya viene condicionado a:

- la cohabitación del hijo en el entorno paterno o materno; y

- que el hijo se encuentre en situación de dependencia de los mismos.

En tales hipótesis, la resolución judicial se encuentra además plenamente condicionada, en virtud del principio dispositivo que rige en todo procedimiento civil, por una específica petición de uno de los progenitores en los escritos rectores del procedimiento, recayendo además sobre dicho litigante la carga de acreditar tanto la referida convivencia, así como la inexistencia o insuficiencia de recursos económicos propios del hijo, pues la necesidad, al contrario de los sometidos a la patria potestad, no puede ya presumirse.

Continúa la obligación de prestar alimentos hasta que el hijo tenga la posibilidad de proveer a sus necesidades. No se trata de una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio, sino una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes. Además este derecho esta limitado a supuestos en que el hijo no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

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CAMBIO DE CUSTODIA COPARTIDA A EXCLUSIVA DE UN PROGENITO



Sucede en la práctica que, acordada la custodia compartida de los hijos en convenio regulador por ambos progenitores o incluso por el juez en proceso contencioso, se producen en el ejercicio de la misma numerosos incidentes y desencuentros  entre los mismos que imposibilitan de hecho los beneficios para los que está prevista la responsabilidad parental compartida , provocando el efecto contrario al esperado con dicha figura. Por ello, sólo en aquellos supuestos en los que comprobada la viabilidad de dicha medida, a través del análisis de las circunstanciasen las que se desarrolla la vida del menor, y acreditado a través del desarrollo y el ejercicio de dicha función compartida los aspectos absolutamente positivos para el desenvolvimiento integral de la vida de los hijos, será posible acordar tal medida.



En tal sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente al entender que si no se dan los requisitos anteriormente establecidos, procede modificar la custodia a favor de uno solo de los progenitores. Así se pronuncia la sentencia que recoge que existe prueba suficiente para concluir la improcedencia de la custodia compartida, teniendo en cuenta el informe pericial  que refiere que la misma transcurre con problemas para el niño, al tiempo que se afirma una mayor vinculación del menor con la madre y la desconfianza hacia la figura paterna, lo que provoca que sea aquella quién ostente su custodia, prosperando el cambio de la misma (AP Madrid 21-3-03, EDJ 66325; AP Sta. Cruz de Tenerife 1-10-01, EDJ 99022; AP Baleares 8-10-04, EDJ 262073).



Analizada la dificultad que supone sin el acuerdo de los progenitores, poder otorgar la custodia compartida de los hijos menores (nº 4035), más difícil es aún que, partiendo de una inicial custodia exclusiva de uno de ellos, pueda acordarse un cambio para que los hijos estén bajo la custodia de ambos. Sin embargo, puede suceder que en la práctica, tras la experiencia de compartir de hecho las responsabilidades cotidianas sobre los menores, sus progenitores lleguen al convencimiento de que tal situación se encuentra mejor amparada si judicialmente es acordada la custodia compartida en la que se regulen todas las cuestiones relativas a los tiempos de estancia, visitas, pensiones, vivienda, etc.



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CAMBIO DE CUSTODIA A FAVOR DE TERCEROS:

La experiencia demuestra que, en ocasiones, ninguno de los dos progenitores, titulares iniciales de la responsabilidad de custodia sobre sus hijos, han venido ejerciendo ésta con la diligencia que exige el bienestar de los menores , lo que hace necesario que sea precisa la intervención de terceros, bien de los abuelos, tíos  o en determinados casos de la entidad pública, para solicitar un cambio en la custodia de los hijos.


1)  En tal sentido se pronuncia la sentencia que atribuye la guarda y custodia de la menor a su abuela paterna  en atención a los antecedentes psicopatológicos de la madre (AP Badajoz 31-12-01,) y otra resolución que encomienda el control de la guarda y custodia de los hijos a los servicios sociales, entendiendo que aunque no hay desamparo, si hay una situación de riesgo para los mismos (AP Murcia 25-6-01,).

2)  Otra resolución atribuye la custodia del menor a los abuelos paternos, que lo tienen consigo desde hace varios años, entendiendo que con ello se protege el interés del menor, frente a la alternativa materna que todavía no ha completado su proceso de deshabituación (AP Cádiz Secc 5ª 8-7-10).

Procedimiento: Varios son los cauces procesales por los que puede instarse la modificación de la custodia inicialmente establecida en una resolución judicial.

Están exentos de la tasa por administración de justicia, la interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en LEC Libro IV Título I, excepto aquellos regulados en LEC art.769 a 778, que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre éstos (L 10/2012 art.4.1.a) redacc RDL 3/2013 art.1 tres).

A los efectos de la determinación de la base imponible  de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los procesos matrimoniales y de menores, regulados en la LEC art.769 a 778, no exentos del abono de la tasa, son considerados como de cuantía indeterminada, por lo que se valorarán en 18.000 euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa (L 10/2012 art.6.2 redacc RDL 3/2013 art.1 cinco).


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martes, 24 de febrero de 2015

BIENES GANANCIALES, PRIVATIVOS Y PRESUNCION DE GANANCIALIDAD


En virtud del art. 1361 del Código Civil, “Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges”, es decir es una presunción iuris tantum que se aplica a los bienes adquiridos durante el matrimonio.
Esta presunción, como ya hemos apuntado, es iuris tantum y tiene como momento definitivo el de la liquidación de gananciales y antes, es decir constante el régimen, resulta provisional. Es una presunción pendiente, pues se puede desvirtuar hasta el momento de liquidarse los gananciales, y sólo puede tener efectos plenos y definitivos, constante el régimen de gananciales, en favor de terceros que tengan derechos adquiridos, mientras que sólo tiene efectos provisionales en favor del cónyuge que no aparezca como adquirente ni haya reconocido la privatividad del bien para el adquirente.

En tal punto tenemos que diferenciar los bienes gananciales de los bienes privativos:
·        Los bienes gananciales son aquellos bienes integrantes de la sociedad de gananciales y por lo tanto pertenecen a ambos cónyuges.
·        Los bienes privativos son aquellos que pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges.

¿Cuáles son los bienes privativos?, es decir los considerados bienes pertenecientes exclusivamente a cada cónyuge:

1.      Los que pertenecieran exclusivamente a cada uno de ellos antes de comenzar la sociedad de gananciales.

2.      Los adquiridos con posterioridad a título gratuito, es decir, los recibidos por donación o herencia.

3.      Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

4.      Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

5.      Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

6.      El resarcimiento por daños causados a uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

7.      Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

8.      Los instrumentos necesarios para el uso de la profesión y oficio, siempre que no sean parte de un establecimiento o negocio común.

9.      Las cantidades o créditos privativos de uno de los cónyuges y que sean pagaderos en cierto número de años, aunque se cobren en plazos vencidos durante el matrimonio.

10.  El derecho de usufructo o de pensión perteneciente a uno de los cónyuges.

11.  Las nuevas acciones, títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos, así como las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir.

12.  Los bienes adquiridos a plazos cuando el primer desembolso es de carácter privativo, aunque el resto se abone con dinero común, con excepción de la vivienda y el ajuar familiar, que se atribuirán en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

13.  Las edificaciones, plantaciones y mejoras que se realicen sobre bienes privativos, así como los incrementos patrimoniales incorporados a un negocio o empresa de carácter privativo.

¿Qué bienes se consideran gananciales?, es decir, los comunes de ambos cónyuges:

1.      Los obtenidos por el trabajo o negocio de cualquiera de los cónyuges.

2.      Los frutos, rentas e intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

3.      Los adquiridos a título oneroso con dinero común, aunque sean sólo para uno de los dos cónyuges.

4.      Los adquiridos por derecho de retracto ganancial, aunque se haga con fondos de uno solo de los cónyuges.

5.      Las empresas y negocios fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los dos cónyuges a expensas de los bienes comunes.

6.      Las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada cónyuge.

7.      Las ganancias del juego.

8.      Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente.

9.      Los bienes privativos adquiridos a título oneroso que sean convertidos en gananciales por ambos cónyuges.

10.  Los bienes adquiridos a plazos cuando el primer desembolso se realiza con dinero común, aunque el resto de plazos se abonen con dinero privativo, con excepción de la vivienda y el ajuar familiar, que se atribuirán en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

11.  Las edificiaciones, plantaciones y mejoras que se realicen sobre bienes gananciales, así como los incrementos patrimoniales incorporados a un negocio o empresa ganancial.


12.  Los bienes adquiridos en parte con dinero común y en parte con dinero privativo corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge en proporción a las aportaciones realizadas.


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